Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 9 mar 2007
1. Se constituye el Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, como órgano de representación de los agentes de la cooperación, con capacidad de propuesta, dictamen y seguimiento de la cooperación pública vasca para el desarrollo. 2. La composición del consejo tendrá carácter mixto y paritario entre representantes institucionales y sociales, y estará presidido por el consejero o consejera competente en materia de cooperación para el desarrollo. Serán miembros con voz y voto los representantes de las administraciones públicas y de los otros agentes de cooperación, tales como las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, pudiendo además contemplarse la participación, con voz pero sin voto, de otros sectores vinculados con este ámbito. A la hora de nombrar a sus miembros se promoverá que exista una representación equilibrada de mujeres y hombres. 3. Serán competencias del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo las siguientes: a) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre los proyectos de disposiciones generales del Gobierno Vasco en el ámbito de la cooperación para el desarrollo. b) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre la propuesta de organización y de estructura funcional de la agencia u organismo específico que asuma las funciones de gestión de la cooperación para el desarrollo. c) Emitir informe, con carácter previo y preceptivo, sobre las propuestas de planes plurianuales y anuales y sobre las evaluaciones de estos planes. d) Elaborar un informe anual sobre el grado de cumplimiento del principio de coherencia de las actuaciones de las administraciones públicas vascas en este ámbito, establecido por el artículo 3.11 de la presente ley. e) Conocer las diferentes iniciativas y actuaciones de cooperación para el desarrollo que por parte del Gobierno Vasco y el resto de las administraciones públicas vascas se lleven adelante, tales como convocatorias de ayudas y subvenciones, convenios, acciones humanitarias, etcétera. f) Trasladar al Gobierno Vasco y al resto de las administraciones públicas vascas las iniciativas y propuestas que considere oportunas en orden al avance y mejora de la política pública de cooperación para el desarrollo. g) Aquellas otras que por vía reglamentaria le sean atribuidas. 4. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo contará con presupuesto propio que haga posible los estudios necesarios y demás actividades para el cumplimiento de su función. 5. A través de decreto, el Gobierno Vasco regulará la composición, funcionamiento y atribuciones del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo, en el marco de lo establecido en los párrafos anteriores de este artículo.
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eli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-16

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