Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 23
En vigor desde 9 mar 2007
1. Se entiende por educación para el desarrollo aquella destinada a promover el conocimiento sobre las causas y consecuencias de los problemas vinculados al desarrollo desigual entre el Norte y el Sur, despertar conciencia crítica en la ciudadanía en torno a ellos y generar prácticas solidarias y de compromiso activo en ese ámbito. Quedan incluidas dentro del concepto de educación para el desarrollo las acciones de sensibilización social, formativas y de investigación.
2. En aplicación de lo establecido por el artículo 5.4 de la presente ley, los planes plurianuales y anuales contemplarán destinar una parte de los recursos económicos disponibles a iniciativas y proyectos de educación para el desarrollo.
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Proeli/es-pv/l/2007/02/22/1#art-23