Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 10 mar 2007
1. Los planes de autoprotección se activarán de conformidad con lo previsto en los mismos. Sus responsables deberán poner de inmediato en conocimiento de la Consejería competente en materia de protección civil, a través del Centro de Gestión de Emergencias, la intención de activar dichos planes y la adopción de las medidas dispuestas en los mismos en prevención de su activación. Asimismo, comunicarán la desactivación del plan cuando se produzca. 2. La activación de un plan de autoprotección no implica la activación de un plan territorial o especial de protección civil. No obstante, si los órganos competentes en materia de protección civil consideran necesaria la activación de un plan territorial o especial, adoptarán las medidas pertinentes. En caso de activación de un plan territorial o especial, la dirección y servicios del plan de autoprotección quedarán bajo las instrucciones y autoridad del mando único competente.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-35

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