Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 34
En vigor desde 10 mar 2007
1. Activada la aplicación de un plan de protección civil, el mando único podrá requerir la intervención inmediata de todos los servicios operativos que sean necesarios para hacer frente a la situación, que estarán obligados a prestar el auxilio requerido y a ejecutar las acciones correspondientes.
2. Si el mando único corresponde a una autoridad local, el requerimiento de intervención de los servicios que no dependen de la misma se hará a través del Centro de Gestión de Emergencias previsto en el artículo 39 de la presente Ley.
3. Están particularmente obligados a prestar el auxilio y a ejecutar las acciones correspondientes:
a) Los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de las Administraciones Públicas de Cantabria.
b) Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Cantabria.
c) Los servicios sanitarios del Servicio Cántabro de Salud, incluyendo sus medios de transporte.
d) Las agrupaciones de voluntarios.
e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas del Gobierno de Cantabria.
f) Cualesquiera otros servicios vinculados con el Gobierno de Cantabria.
4. El requerimiento e intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas y de otros servicios de titularidad estatal se realizará de conformidad con la legislación aplicable.
5. Los servicios privados de seguridad, los servicios sanitarios privados y los de mantenimiento, conservación y suministro de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad están obligados a cooperar con las autoridades de protección civil, cada vez que sean requeridos para ello. La Consejería competente en materia de protección civil podrá celebrar convenios con tales entidades, aunque la inexistencia de los mismos no será obstáculo para la efectividad del deber de cooperación.
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Proeli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-34