Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Planes especiales
Art. 30
En vigor desde 10 mar 2007
1. Los planes especiales son el instrumento de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiere una metodología técnico-científica específica y adecuada a cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta las determinaciones y directrices previstas en la Norma Básica de Protección Civil.
2. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de Cantabria, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de protección civil, previa información a los ayuntamientos afectados, y con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Cantabria, y deberán ajustarse a lo establecido en la correspondiente directriz básica aprobada por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil. En ausencia de directriz básica, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-30