Título TÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 10 mar 2007
1. La Administración autonómica prestará el servicio público gratuito de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico común ciento doce (112) previsto en la normativa europea o estatal o, en su defecto, por el que se establezca en el ámbito de la Comunidad Autónoma, con el que los ciudadanos han de poder comunicar mediante el empleo de cualquier medio tecnológicamente apto para ello. 2. El servicio público de atención telefónica de emergencias recibirá las llamadas de auxilio y llevará a cabo las tareas de comunicación y gestión que correspondan en atención a la naturaleza de la emergencia de que se trate. 3. El servicio de atención telefónica de emergencias se prestará directamente o mediante cualesquiera de las formas de gestión de los servicios públicos prevista en la legislación de contratos y siempre bajo la dirección y control del Centro de Gestión de Emergencias. 4. El servicio público de atención telefónica de emergencias deberá estar en funcionamiento permanentemente, atendido todos los días del año y veinticuatro horas al día y con garantía de recepción de las llamadas en, al menos, dos idiomas oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, además del español.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-40

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