Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Planes de autoprotección
Art. 32
En vigor desde 10 mar 2007
1. Los planes de autoprotección deberán ser elaborados por técnicos competentes capacitados para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a que esté sujeta la actividad de que se trate.
2. Previamente a la implantación de un plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cantabria emitirá informe vinculante. A los efectos de lo previsto en este apartado, los interesados presentarán una copia del plan ante aquel órgano, que deberá emitir su informe. Si transcurridos tres meses la Comisión no hubiera emitido informe, se entenderá que éste es conforme con las previsiones del plan. Superado este trámite, el plan se entenderá implantado y los titulares de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones o sus representantes legales le darán la adecuada publicidad interna.
3. La previa homologación de los planes de autoprotección será condición necesaria para el inicio de la actividad o para las modificaciones del ejercicio de la ya autorizada.
4. La Consejería competente en materia de protección civil podrá requerir a los interesados para que modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil podrá adoptar, motivadamente, alguna de las medidas siguientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder:
a) Acordar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del obligado a quien, en su caso, se exigirá el pago por la vía de apremio de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación aplicable.
b) Acordar el cierre cautelar del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.
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Proeli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-32