Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 39
En vigor desde 19 abr 2001
1. Serán causas justificativas de interés social para la expropiación, la defensa y protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que atenten contra su armonía ambiental, perturben su contemplación o conlleven un riesgo para su conservación. Asimismo serán causa justificativa de interés social para la expropiación de terrenos o inmuebles las mejoras en los accesos a dichos bienes, la dignificación de su entorno y, en general, la mejora en las condiciones de su disfrute público.
2. Con fines de difusión del Patrimonio Cultural de Asturias, será causa de interés social para la expropiación de edificios o terrenos la creación de archivos, bibliotecas, museos u otros centros públicos de difusión cultural. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos a aquellos en los cuales se instalen estos centros cuando así lo requieran razones de seguridad, para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan, de acceso o de promoción cultural de los mismos.
3. El establecimiento de las condiciones adecuadas para el estudio por los investigadores y el disfrute público de los bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, así como la protección y defensa de sus valores culturales, serán causa de interés social o, en su caso, de utilidad pública, a efectos de expropiación de los mismos en los siguientes casos:
a) Cuando se trata de bienes para los que, por su excepcional interés, no sean suficientes las medidas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 43 o las que eventualmente pudieran proponer sus propietarios o poseedores acogiéndose a lo dispuesto en el apartado 7 del mencionado artículo.
b) Cuando se incumplan reiteradamente las medidas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 43.
c) Cuando no se garantice el mantenimiento de la integridad de colecciones que como tales hayan sido declaradas de Interés Cultural o incluidas en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.
d) Cuando no se garantice el mantenimiento de la vinculación histórica de un bien mueble con un inmueble declarado de Interés Cultural.
Dichos principios también serán de aplicación cuando se trate de reestablecer vínculos históricos suficientemente acreditados y relevantes que hayan sido rotos en el pasado mediante la separación de los referidos bienes.
4. Son competentes para proceder a la expropiación que en cumplimiento de la presente Ley sea necesaria, la Consejería de Educación y Cultura y los Ayuntamientos. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación estatal, es preferente la competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando dicha acción se realice en beneficio de la Biblioteca de Asturias, el Archivo Histórico de Asturias, el Museo Arqueológico de Asturias, el Museo del Pueblo de Asturias, el Museo de Bellas Artes de Asturias u otros museos de ámbito regional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-39