Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

En vigor desde 19 abr 2001
1. Los propietarios, poseedores y otros titulares de derechos reales sobre bienes declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias están obligados a permitir el acceso a los mismos en los siguientes casos: a) Examen, a efectos de inspección, por parte de la Administración del Principado de Asturias y, en su caso, los Ayuntamientos correspondientes. b) Estudio por investigadores debidamente acreditados y visita pública, en las condiciones señaladas por la presente Ley y normas que la desarrollen. 2. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra b) del apartado 1 de este artículo se realizará en condiciones expresamente convenidas con la Consejería de Educación y Cultura, que contemplen las condiciones específicas que correspondan al bien, de acuerdo con los siguientes principios: a) En el caso de inmuebles declarados de Interés Cultural, sus propietarios, poseedores o titulares de los derechos correspondientes deberán señalar un número mínimo de cuatro días al mes, durante, al menos, cuatro horas por día, en que se podrá disponer su visita pública. b) En el caso de inmuebles incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, sus propietarios, poseedores o titulares de los derechos correspondientes deberán señalar un número mínimo de seis días al año, durante, al menos, cuatro horas por día, en que se podrá disponer su visita pública. c) Los mismos principios se aplicarán para los bienes muebles, si bien en este caso el acceso se podrá sustituir, a petición del propietario, poseedor o titular de los derechos correspondientes sobre el bien, por su depósito en el centro público que la Consejería de Educación y Cultura señale, para exposición pública y estudio por los investigadores. El período de depósito, salvo acuerdo en otro sentido entre ambas partes, será de dos meses cada cinco años. 3. De las obligaciones establecidas en las letras a y b) del apartado 2 de este artículo se exceptuarán, de forma total o parcial, aquellos casos en que los inmuebles a que se refieren tengan el carácter de domicilio particular, cuando por razones de residencia continuada sea imposible su cumplimiento sin violación de la intimidad del mismo. En todo caso, la Consejería de Educación y Cultura podrá requerir la justificación adecuada de los extremos correspondientes a quienes soliciten acogerse a estas excepciones. 4. Se exceptuarán, asimismo, de las obligaciones a que hace referencia la letra c) del apartado 2 los bienes bibliográficos o documentales de los que existan copias o ejemplares en centros abiertos al público. 5. El Principado de Asturias, con la colaboración, en su caso, de los Ayuntamientos correspondientes, deberá establecer sistemas adecuados de acompañamiento y guía para evitar que el acceso a los inmuebles a los que hace referencia este artículo, cuando habitualmente no estén abiertos al público, se realice en condiciones que supongan cargas adicionales para sus propietarios o poseedores. Las zonas a visitar de los inmuebles a que hace referencia este artículo y los días efectivos de visita pública se establecerán de acuerdo con la naturaleza de su uso, su interés histórico y cultural y las posibilidades presupuestarias. 6. Cuando ello sea procedente, la Consejería de Educación y Cultura requerirá a los propietarios, poseedores o titulares de los correspondientes derechos el cumplimiento de estas obligaciones. El incumplimiento de dichos requerimientos dará lugar a la aplicación de las multas coercitivas contempladas en el artículo 104 de esta Ley. 7. El Principado de Asturias establecerá beneficios económicos adicionales para los propietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias con los que se acuerden sistemas de acceso a los bienes o de visita pública no restringida y en horarios más amplios que los específicamente obligados por la presente Ley.
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eli/es-as/l/2001/03/06/1#art-43

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