Capítulo CAPÍTULO V
Art. 37
En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la Administración.
Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen, contados desde las 12 horas del mediodía hasta las 12 horas del mediodía siguiente. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe en días o fracción correspondiente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 10 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con las tarifas especiales previstas en el artículo 34 de la presente Ley.
La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 10 por 100 de la liquidación impagada, así como de las sucesivas, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago.
La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción por la Administración de Puertos de dicha solicitud.
Tres. A efectos del punto Dos anterior:
Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.
Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la Administración.
Cuatro. Es obligación del concesionario comunicar a la Administración de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido lugar.
Igualmente es obligación de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.
Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la Administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la Administración Autonómica de Puertos.
Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357 Se modifica por el de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433 Se modifica por el de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-37