Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 8 abr 1999
Uno. La base para la liquidación de esta tasa será el tiempo de disponibilidad del equipo y la clase y dimensiones de los elementos manipulados. Dos. La cuantía de esta tasa se determinará conforme al siguiente cuadro de tarifas: 1. Manipulación de mercancías: 7.460 pesetas/hora o fracción. 2. Manipulación de embarcaciones: Varada o botadura: 400 pesetas/metro eslora. Suspensión: 5.000 pesetas/hora o fracción. Tres. A los efectos de determinación de esta tasa se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas: Primera.−Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Administración de Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria en días laborables se facturarán con un recargo del 25 por 100, y del 50 por 100 en los días festivos, facturándose en este último caso un mínimo de dos horas. Segunda.−El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. Tercera.−La facturación se hará por horas completas. Se descontarán del tiempo de utilización, exclusivamente, las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil