Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 1 ene 2004
Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto. Se modifica la denominación por el de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-21

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