Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 42

En vigor desde 1 ene 2006
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en la zona portuaria. Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección Técnica del puerto. La definición y extensión de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto. Se modifica por el de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973

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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-42

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