Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 42
En vigor desde 1 ene 2006
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en la zona portuaria.
Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección Técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.
Se modifica por el de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-42