Capítulo CAPÍTULO V

Art. 35

En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable. Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable. Se modifica por el de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-35

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