Capítulo CAPÍTULO V
Art. 35
En vigor desde 1 ene 2005
Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable.
Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.
Se modifica por el de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-35