Capítulo CAPÍTULO V

Art. 36

En vigor desde 1 ene 2005
Uno. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque. Dos. La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a la Administración de Puertos desde el semestre natural siguiente al de su solicitud. Tres. Las embarcaciones de base en puertos de la Generalidad que hubiesen formulado la declaración correspondiente y se hallasen al corriente del pago, no abonarán el tramo A) de la tarifa cuando se hallen de paso en cualquiera de los puertos dependientes de la Generalidad, sin perjuicio del abono de los servicios correspondientes a los tramos B) y C). Cuatro. Cuando una embarcación cambie su base a otro puerto dependiente de la Generalidad, o de otra Administración pública, deberá comunicarlo a la Administración de Puertos para la modificación o baja correspondiente. El incumplimiento de esta prescripción obligará al sujeto pasivo a abonar la tarifa como si la embarcación no hubiera cambiado su base hasta que formule la correspondiente declaración. Cinco. La puesta a disposición del atraque por el concesionario o autorizado del dominio público portuario o por la Administración de Puertos implicará la autorización al usuario para utilizar el atraque conforme a su destino. Seis. La falta de pago en periodo voluntario de la Tarifa G-5 faculta a la Administración de Puertos, previa comunicación al interesado, para extinguir la autorización del párrafo anterior e inmovilizar la embarcación en la forma prevista en el artículo 6 de esta Ley. Siete. En defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los concesionarios y los autorizados deberán hacer constar expresamente en su publicidad y cartas de servicios la inclusión o no de las tarifas portuarias en los precios ofertados. Se añaden los apartados 5 a 7 por el de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-36

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