Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 1 ene 2021
Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa.
– La utilización o el aprovechamiento, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3.
– La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la administración portuaria, si los hubiere.
Se entenderá, a efectos de lo establecido en este artículo, por puertos de gestión directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesión. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesión, las cuales están también sujetas a la presente tarifa en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente ley.
Dos. La presente tasa está compuesta por los siguientes tramos:
Tramo A) Por utilización de las aguas del puerto, por el aprovechamiento de sus instalaciones o por la estancia en seco en las mismas, tanto en las zonas deportivas en concesión dentro de un puerto de la Generalitat, como fuera de estas.
Tramo B) Por servicios utilizados de atraque, fondeo, o estancia en seco de embarcaciones fuera de las zonas deportivas en concesión.
Tramo C) Por aprovechamiento, fuera de las zonas deportivas en concesión, de servicios, en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantalán, de toma de agua, toma de energía eléctrica, recipiente de basura, varada y botadura y vigilancia general de la zona, con independencia del pago de los consumos efectuados.
Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de la aplicación del tramo C) anterior, aquella que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendrá constituida, en su caso, por la suma de los importes parciales de las tarifas A), B) y C) establecidos en el artículo 33.
Tres. Están sujetas a esta tarifa, además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas.
Cuatro. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-2 y G-3.
Se modifica por el de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a3-3
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-30