Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 24 jul 1997
La sanción de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, que continuarán adscritos a la misma percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de los conceptos variables según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de cierre temporal. Durante el periodo de suspensión temporal, la empresa sancionada seguirá obligada a cotizar a la Seguridad Social con arreglo a las remuneraciones que satisfaga a los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. Además, la empresa quedará obligada a realizar un mantenimiento eficaz de la explotación a su cargo.
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eli/es-as/l/1997/04/04/1#art-15

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