Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 24 jul 1997
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán: 1.1 Las infracciones leves, con: a) Apercibimiento. b) Multa de 50.000 a 500.000 pesetas. 1.2 Las infracciones graves, con: a) Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas. b) Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses. 1.3 Las infracciones muy graves, con: a) Multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas. b) Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por plazo de dos a seis meses. c) Clausura definitiva de la explotación. 2. Cuando el sujeto responsable sea el director facultativo, se le sancionará: 2.1 En caso de infracción leve, con: a) Apercibimiento. b) Multa de 5.000 a 50.000 pesetas. 2.2 En caso de infracción grave, con: a) Multa de 50.001 a 150.000 pesetas. b) Suspensión de funciones en la dirección facultativa por plazo no superior a seis meses. 2.3 En caso de infracción muy grave, con: a) Multa de 150.001 a 500.000 pesetas. b) Suspensión de funciones en la dirección facultativa por plazo superior a seis meses y hasta dos años. c) Inhabilitación permanente para el ejercicio de las funciones de director facultativo de industrias extractivas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
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eli/es-as/l/1997/04/04/1#art-14

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