Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 24 jul 1997
Son infracciones muy graves:
a) La explotación clandestina.
b) El incumplimiento de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.
c) El incumplimiento de la obligación de instalación de los elementos correctores impuestos adicionalmente en Resoluciones emanadas del órgano competente en materia de seguridad minera o en Actas de Prescripción firmes.
d) La obstrucción o negativa a colaborar con la Inspección de Minas.
e) El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.
f) La comisión simultánea de dos infracciones graves, cualquiera que sea su naturaleza.
g) La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.
h) Cualquier otra acción u omisión que suponga una vulneración de la normativa en materia de seguridad minera que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/04/04/1#art-12