Art. 15
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 24 jul 1997
La sanción de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, que continuarán adscritos a la misma percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de los conceptos variables según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de cierre temporal. Durante el periodo de suspensión temporal, la empresa sancionada seguirá obligada a cotizar a la Seguridad Social con arreglo a las remuneraciones que satisfaga a los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. Además, la empresa quedará obligada a realizar un mantenimiento eficaz de la explotación a su cargo.
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eli/es-as/l/1997/04/04/1#art-15