Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 24 jul 1997
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer a la autoridad minera las condiciones de seguridad existentes en la explotación.
b) La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas referidas a condiciones de seguridad minera que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.
c) La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles, según el tipo de explotación de que se trate.
d) La demora en la instalación completa de los elementos correctores que hubieran sido impuestos adicionalmente por la inspección minera que ocasione daño derivado del trabajo.
e) La negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.
f) No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo ocurridos en las explotaciones que tengan la clasificación de graves, muy graves o mortales, así como de los incidentes tipificados como graves.
g) La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin que previamente se haya obtenido la preceptiva autorización.
h) La comisión simultánea de tres infracciones leves, cualquiera que sea su naturaleza.
i) La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves.
j) Cualquier otra acción u omisión que vulnere la normativa en materia de seguridad minera y que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1997/04/04/1#art-11