Capítulo CAPÍTULO XIII›Secc. Sección 1.ª Del Registro de Protección de Menores
Art. 78
En vigor desde 1 mar 1995
La organización y funcionamiento del Registro de Protección de Menores será objeto de desarrollo reglamentario, que se llevará a cabo conforme a los siguientes principios:
a) Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto a las incripciones obrantes en cualesquiera de las secciones de este Registro.
b) Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1995/01/27/1#art-78