Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 15 may 1992
Los establecimientos destinados al acicalamiento de animales de compañía, además de las normas generales establecidas en esta Ley, deberán: a) Disponer de agua caliente a la temperatura mínima establecida reglamentariamente. b) Disponer de dispositivos de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras del animal. c) Disponer, en las mesas de trabajo, de sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-19

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