Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 15 may 1992
1. Los establecimientos a que hace referencia este capítulo deberán: a) Disponer de habitáculos lo suficientemente altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable. b) Disponer de un parque anejo al habitáculo, de suelo impermeable y no resbaladizo. c) Disponer, asimismo, de parques abiertos, acotados, con suelo natural o de tierra batida para que los animales puedan hacer ejercicio. 2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá regular las dimensiones mínimas de los habitáculos y parques, sean cerrados o abiertos, a que hace referencia el apartado anterior, en función de la especie animal y de los tamaños de cada subespecie.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-18

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