Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 23
En vigor desde 15 may 1992
1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en lugares que no cumplan las condiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 18, o, en su caso, en el artículo 20, que no tengan sificiente ventilación o que no garanticen una temperatura no extrema.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en habitáculos que no reúnan las condiciones de altura o de superficie del párrafo a) del apartado 1 del artículo 18, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media.
3. Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-23