Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 15 may 1992
1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente dentro del plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha de nacimiento del animal. El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente. 2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá establecer la obligatoriedad de que otras especies de animales de compañía sean censados. 3. Asimismo, podrá regular el sistema de identificación de los animales censados y, en su caso, podrá establecer la obligatoriedad de que sea por tatuaje u otros medios indelebles.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-14

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