Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 15 may 1992
1. Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior, en ningún caso, a tres metros, y será, como mínimo, la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, comprendida entre el morro y el inicio de la cola. Siempre que sea posible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de manera que pueda correr a lo largo de un alambre de mayor longitud aplicable. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo para poderse cobijar y a un recipiente con agua potable.
2. Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.
3. Se prohíbe atar a otros animales de compañía.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-22