Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 15 may 1992
1. Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona responsable. Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes. 2. La Consejería de Agricultura y Pesca determinará los datos que deberán constar en el registro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil