Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 15 may 1992
1. Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona responsable. Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca determinará los datos que deberán constar en el registro.
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Proeli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-16