Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 15 may 1992
1. Las guarderías, los canódromos, los establecimientos de cría, las escuelas de adiestramiento y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongados deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca como requisito imprencindible para su funcionamiento. 2. Reglamentariamente se definirán cada uno de los establecimientos a los que se hace referencia en el apartado anterior. 3. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel, en el que se indicará el nombre y número del documento de identidad de la persona responsable del Centro, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número de inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de las Islas Baleares.
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eli/es-ib/l/1992/04/08/1#art-15

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