Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 15 may 1992
1. Cada Centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona responsable. Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes. 2. La Consejería de Agricultura y Pesca determinará los datos que deberán constar en el registro.
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