Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 6 feb 1990
1. Las infracciones tipificadas por el artículo 3.º son graves, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º, 2, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. b) Cuando se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad el servicio o la instalación de que se trate. 2. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley se calificaran, asimismo, de graves, en función de las siguientes circunstancias: a) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado. b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción. c) La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora. d) La negativa reiterada a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o de inspección. e) La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de seis meses. f) El destino del producto, por el hecho de estar dirigido al consumo infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos. g) Las infracciones del mismo tipo generalizadas en un sector determinado.
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-9

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