Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 6 feb 1990
Si, como consecuencia de la incoación de un expediente administrativo, se sanciona el incumplimiento de lo que establece la presente Ley en materia de publicidad, el órgano competente exigirá al infractor, de oficio o a instancia de las asociaciones y las organizaciones de defensa de los consumidores y de los usuarios, la publicación de un comunicado en que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada.
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Proeli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-11