Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 6 feb 1990
1. Son infracciones leves las tipificadas por los artículos 4.º y 5.º en los siguientes supuestos:
a) Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes comerciales se aprecien variaciones de escasa cantidad o de simple, negligencia con relación a los aprobados por los Organismos administrativos o con relación a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.
b) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores o los usuarios.
c) Cuando se corrijan los defectos, si el incumplimiento es relativo a la normativa sobre el ejercicio de las actividades objeto de esta disposición, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.
d) Cuando no proceda calificarlas de graves o de muy graves.
2. También pueden ser calificadas de infracciones leves las del artículo 3.º cuando por, su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-8