Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 6 feb 1990
1. Las infracciones tipificadas por el artículo 3.º se califican de muy graves sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º, 2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias muy graves o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. b) Que supongan la extensión de la alteración, la adulteración, el fraude o el engaño realizado por terceros, a los que se facilite la sustancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos. c) Que se trate de reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años, siempre y cuando no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves. 2. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley podrán calificarse, asimismo, de muy graves en función de las siguientes circunstancias: a) La creación de una situación de carencia en un sector o en una zona de mercado, determinada por la infracción. b) La aplicación de precios o de márgenes comerciales en una cuantía muy superior a los límites autorizados, a los presupuestados, a los anunciados al público o a los comunicados a la autoridad competente. c) la reincidencia de infracción grave en un mismo período de dos años, siempre y cuando no sean a su vez consecuencia de la reincidencia en infracciones leves, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, c).
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eli/es-ct/l/1990/01/08/1#art-10

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