Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 4 jun 1986
1. Se crea el Registro Especial de Dehesa, de carácter administrativo y dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, en el que se incluirán las dehesas que reúnan las características señaladas en el artículo uno.
2. Los propietarios de las mismas están obligados a presentar declaración comprensiva de sus datos y circunstancias, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley en la forma y términos que se determinen por la Consejería de Agricultura y Comercio.
3. En defecto de dicha declaración, la Consejería de Agricultura y Comercio practicará de oficio la inscripción en el Registro, utilizando los datos que consten en registros públicos y fiscales o en archivos de Entidades públicas, sin perjuicio de la sanción que se establece en el artículo siguiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1986/05/02/1#art-5