Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 4

En vigor desde 4 jun 1986
Corresponde a la Consejería de Agricultura y Comercio realizar cuantos estudios e investigaciones sean precisos para el cumplimiento de esta Ley, viniendo obligados los propietarios, titulares de derechos reales, cultivadores y Entidades a facilitar estos trabajos, a proporcionar cuantos datos le sean necesarios y a permitir a tales efectos la entrada en sus fincas o dependencias agrarias a los funcionarios que el Consejero de Agricultura y Comercio designe para ello.
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eli/es-ex/l/1986/05/02/1#art-4

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