Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De los Secretarios Generales técnicos

Art. 23

En vigor desde 23 oct 1982
1. Los Secretarios Generales Técnicos, nombrados libremente entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública pertenecientes a Cuerpos, Grupos o Escalas para cuyo ingreso se exija título superior, desarrollarán funciones de asesoramiento, de estudio y de coordinación de todos los servicios de la Consejería. 2. También serán responsables de los servicios legislativos, documentación y publicaciones de las Consejerías. 3. Tendrán igualmente estructuradas en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, protocolo y relaciones públicas, habilitación de material, contratación, expropiación, régimen interior de personal, patrimonio e inventario, mecanización, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería. 4. Existirá, asimismo, dependiendo de la Secretaría General Técnica, una Oficina Presupuestaria, que tramitará los expedientes de gastos de la Consejería, llevará el control de las partidas cuya disposición corresponda al Consejero, y confeccionará los anteproyectos de presupuestos en la parte que afecten a aquéllas. 5. El Secretario General Técnico desempeñará, por sí o mediante delegado, la Secretaría de los órganos colegiados de la respectiva Consejería.
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eli/es-mc/l/1982/10/18/1#art-23

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