Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Atribuciones de los Consejeros
Art. 20
En vigor desde 23 oct 1982
Serán atribuciones de los Consejeros:
1) Ostentar la representación de su respectiva Consejería.
2) Elaborar los programas de actuación de su Departamento.
3) Elevar al Consejo de Gobierno los proyectos normativos referentes a materias propias de su Consejería.
4) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar Circulares e Instrucciones.
5) Impulsar, dirigir y controlar el adecuado funcionamiento de los Centros y Direcciones de su Departamento.
6) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de los órganos integrados en la Consejería o dependientes de la misma.
7) Proponer al Consejo los nombramientos de nivel igual o superior a Director Regional.
8) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su Departamento y destinarlo a las respectivas Direcciones o Centros asimilados.
9) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Consejería.
10) Ordenar los gastos del Departamento de acuerdo con las previsiones legales.
11) Contratar obras, servicios o suministros relativos a materias propias de la competencia de la Consejería hasta cinco millones de pesetas.
12) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos al Departamento, siempre que su valor sea igual o inferior a cinco millones de pesetas.
13) Gestionar y administrar las funciones y servicios que se asignen a la Consejería.
14) Cuantas otras se le atribuyan.
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Proeli/es-mc/l/1982/10/18/1#art-20