Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 23 oct 1982
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de comisiones para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes. 2. Las comisiones que se constituyan podrán ser permanentes o temporales, y su funcionamiento se ajustará en lo posible a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.
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eli/es-mc/l/1982/10/18/1#art-14

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