Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

14 / 50
En vigor desde 23 oct 1982
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de comisiones para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes. 2. Las comisiones que se constituyan podrán ser permanentes o temporales, y su funcionamiento se ajustará en lo posible a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1982/10/18/1#art-14