Art. 5
En vigor desde 25 jul 1999
A) No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición
2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena.
3. Cuando el delito por el que se pide la extradición se considere por la Parte requerida como un delito de carácter político o haya razones fundadas para creer que el requerimiento de extradición ha sido hecho con el propósito de perseguir o castigar a una persona por un delito del referido carácter. Si surgiera alguna duda respecto a si un caso cae a no dentro de las disposiciones de este apartado, decidirán las autoridades del Gobierno de la Parte requerida.
4. Cuando el delito sea estrictamente militar.
B) A los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no deberán ser considerados como delitos de carácter político, en el sentido del subpárrafo A de este artículo:
1. El homicidio u otro delito intencional contra la persona del Jefe del Estado de una de las Partes Contratantes o de un miembro de su familia.
2. Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.
3. Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.
4. Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.
5. Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.
6. La tentativa de cometer alguno de los delitos arriba mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer tal delito.
7. Una asociación ilícita o banda constituida para cometer alguno de los delitos antes mencionados de acuerdo con las leyes de España o una «conspiracy» para cometer algunos de dichos delitos de acuerdo con las leyes de Estados Unidos.
Se suprime el apartado 3 del párrafo A) y se renumeran los anteriores 4 y 5 como 3 y 4 por el del Tratado de 12 de marzo de 1996. Ref. BOE-A-1999-15026 . Se modifica por el del Tratado suplementario de 9 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1993-17025 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-5