Art. 4
En vigor desde 2 jul 1993
Ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos, si a su juicio, lo considera procedente siempre que no lo prohíba su propia legislación interna. Si la extradición fuera rehusada exclusivamente por causa de nacionalidad, el Estado requerido deberá, si lo solicitare el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades para la persecución penal.
Se modifica por el del Tratado suplementario de 9 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1993-17025 .
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-4