Art. 8

En vigor desde 2 jul 1993
A) Si se concediere la extradición de una persona contra la cual se siguiere proceso o que estuviere cumpliendo condena en el Estado requerido, dicho Estado puede entregar temporalmente a dicha persona al Estado requirente para su persecución judicial. La persona que haya sido así entregada será mantenida en custodia en el Estado requirente, debiendo ser devuelta al Estado requerido después de terminar el proceso contra dicha persona de acuerdo con las condiciones que se determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes. B) El Estado requerido puede posponer el procedimiento de extradición contra la persona que estuviere siendo sometida a enjuiciamiento o que esté cumpliendo condena en dicho Estado. El aplazamiento puede continuar hasta que haya concluido el procedimiento penal y se haya cumplido cualquier sentencia. Se modifica por el del Tratado suplementario de 9 de febrero de 1988. Ref. BOE-A-1993-17025 .

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eli/es/ai/1970/05/29/(1)#art-8

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