Título TÍTULO IV
Art. 25
En vigor desde 1 nov 1983
1. Los documentos que se expiden en aplicación del presente Convenio podrán ser redactados en las lenguas oficiales de las Partes Contratantes.
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como las instituciones de seguro de los dos Estados pueden, para la aplicación del presente Convenio, comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas y sus representantes en sus lenguas oficiales.
Se añade el apartado 2 por el .9 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-25