Título TÍTULO IV
Art. 27
En vigor desde 1 sept 1970
1. Los Organismos deudores de prestaciones en aplicación del presente Convenio quedarán liberados válidamente en la moneda de su país.
2. Las transferencias que exija la ejecución del presente Convenio tendrán lugar conforme a los acuerdos sobre esta materia que estén vigentes entre las dos Partes Contratantes en el momento de las transferencias.
3. Si se adoptan disposiciones por una u otra de las Partes Contratantes para someter a restricciones el tráfico de divisas, se tomarán medidas en plazo breve por las dos Partes para asegurar la transferencia de las sumas debidas de una a otra Parte, conforme a lo dispuesto por el presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-27