Art. 25
Título TÍTULO IV

Art. 25

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En vigor desde 1 nov 1983
1. Los documentos que se expiden en aplicación del presente Convenio podrán ser redactados en las lenguas oficiales de las Partes Contratantes. 2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como las instituciones de seguro de los dos Estados pueden, para la aplicación del presente Convenio, comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas y sus representantes en sus lenguas oficiales. Se añade el apartado 2 por el .9 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/1969/10/13/(1)#art-25