Art. Artículo XI

En vigor desde 21 mar 1969
1. Las Partes Contratantes convienen en que deben establecerse relaciones de trabajo entre la Comisión y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Con este objeto la Comisión iniciará negociaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación con miras a concretar un acuerdo de conformidad con el artículo XIII de la Constitución de la Organización. En este acuerdo se estipulará, entre otras cosas, que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación designará un Representante, el cual participará en todas las reuniones de la Comisión y de sus organismos auxiliares, pero sin derecho al voto. 2. Las Partes Contratantes convienen en que debe establecerse una colaboración entre la Comisión y otras comisiones pesqueras internacionales y organizaciones científicas que puedan contribuir a los trabajos de la Comisión. La Comisión podrá concertar acuerdo con tales comisiones y organizaciones. 3. La Comisión podrá invitar a cualquier organización internacional apropiada y a cualquier gobierno que sea miembro de las Naciones Unidas o de alguno de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, pero que no sea miembro de la Comisión, a que envíen observadores a las reuniones de la Comisión y de sus Organismos auxiliares.
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