Art. Artículo X

En vigor desde 21 mar 1969
1. La Comisión aprobará el presupuesto de sus gastos conjuntos para el bienio siguiente a la celebración de cada reunión ordinaria. 2. Cada Parte Contratante contribuirá anualmente al presupuesto de la Comisión con una cantidad igual a: a) U. S. $ 1.000,00 (mil U. S. dólares) por concepto de miembro de la Comisión; b) U. S. $ 1.000,00 (mil U. S. dólares) por concepto de miembros de cada Sub-Comisión; c) Si el presupuesto de gastos conjuntos propuesto excede en cualquier bienio de la cantidad total de contribuciones hechas por las Partes Contratantes por los conceptos mencionados en los incisos a) y b) de este párrafo, una tercera parte de este exceso será aportada por las Partes Contratantes en proporción a sus contribuciones hechas por los mencionados incisos a) y b) de este párrafo. Para los restantes dos tercios, la Comisión determinará, en base de las últimas informaciones disponibles, como sigue: i) el peso total en vivo de las capturas de atunes y especies afines del Océano Atlántico más el peso neto de los productos enlatados de las mismas especies de cada Parte Contratante; ii) el total de i) de todas las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante contribuirá como parte de este remanente de dos tercios, en !a misma relación que su parte en i) representa sobre el total en ii). La parte del presupuesto a que se refiere este inciso, será aprobada por acuerdo de todas las Partes Contratantes presentes y votantes. 3. El Consejo examinará la segunda mitad del presupuesto bienal en la reunión ordinaria que celebrará entre las reuniones de la Comisión y, teniendo en cuenta los acontecimientos actuales y previstos, podrá autorizar el reajuste de las partidas del presupuesto de la Comisión para el segundo año, dentro del presupuesto total aprobado por la misma. 4. El Secretario Ejecutivo de la Comisión notificará a cada Parte Contratante su cuota anual. Estas cuotas deberán abonarse el 1.º de enero del año para el cual hubieran sido fijadas. Las que no se hayan pagado antes del 1.º de enero del año siguiente, serán consideradas como atrasos. 5. Las contribuciones al presupuesto bienal deberán hacerse efectivas en las monedas que la Comisión decida. 6. La Comisión, en su primera reunión, aprobará el presupuesto para el resto del primer año de funcionamiento de la Comisión y para el bienio siguiente. La Comisión remitirá inmediatamente copias de estos presupuestos a las Partes Contratantes, junto con los avisos de sus respectivas cuotas, correspondientes a la primera contribución anual. 7. Posteriormente, en un período no inferior a 60 días, antes de la sesión ordinaria de la Comisión que precede al bienio, el Secretario Ejecutivo presentará a cada Parte Contratante el proyecto de presupuesto bienal, junto con el plan de las cuotas propuestas. 8. La Comisión podrá suspender el derecho al voto a cualquiera de las Partes Contratantes, cuando sus atrasos en contribuciones sean iguales o excedan el importe adeudado por las mismas en los dos años precedentes. 9. La Comisión establecerá un Fondo de Capital de Trabajo para financiar sus operaciones antes de recibir las contribuciones anuales y para cualesquiera otros fines que la Comisión determine. La Comisión determinará el nivel del fondo, fijará los anticipos necesarios para su establecimiento y aprobará el reglamento por el que haya de regirse su administración. 10. La Comisión dará órdenes para que se efectúe una comprobación anual independiente de sus cuentas. Los informes sobre estas comprobaciones de cuentas serán examinados y aprobados por la Comisión, o por el Consejo en los años en que aquélla no celebre una reunión ordinaria. 11. La Comisión, para la prosecución de sus tareas, podrá aceptar contribuciones distintas de las que se estipulan en el párrafo 2 de este artículo. Redactados los apartados 2.c) y 7 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-28824
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