Art. Artículo IX

En vigor desde 21 mar 1969
1. Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Cada Parte Contratante transmitirá a la Comisión cada dos años o en cualquier otra oportunidad determinada por la Comisión, una declaración acerca de las medidas adoptadas a este respecto. 2. Las Partes Contratantes acuerdan: a) proveer a solicitud de la Comisión, cualquier información estadística y biológica y otras informaciones científicas disponibles, que la Comisión pueda necesitar para los propósitos de este Convenio; b) cuando los servicios oficiales no puedan obtener y suministrar a la Comisión la mencionada información, permitir a la Comisión, a través de las Partes Contratantes, obtenerla voluntariamente en forma directa de empresas privadas y pescadores. 3. Las Partes Contratantes acuerdan colaborar, con vistas a la adopción de medidas efectivas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de esta Convención, en establecer un sistema internacional que imponga el cumplimiento de estas disposiciones en la Zona del Convenio, excepto en el mar territorial y otras aguas, si las hubiere, en las que un Estado tenga derecho a ejercer jurisdicción sobre pesquerías, de acuerdo con derecho internacional. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-28824
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