Art. Artículo VI

En vigor desde 21 mar 1969
Para llevar a cabo los objetivos de este Convenio la Comisión podrá establecer Sub-Comisiones en base de especies, grupos de especies o de zonas geográficas. Una Sub-Comisión en cada caso: a) deberá mantener en estudio continuo la especie, grupo de especies o zona geográfica de su competencia, y deberá además encargarse de la recopilación de información científica y de otra índole relacionada con esta labor; b) podrá proponer a la Comisión, basándose en las investigaciones científicas, las recomendaciones para acciones conjuntas que hayan de emprender las Partes Contratantes; c) podrá recomendar a la Comisión que se efectúen los estudios e investigaciones necesarios para obtener información sobre su respectiva especie, grupo de especies o zona geográfica, así como la coordinación de programas de investigaciones emprendidos por las Partes Contratantes. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-28824
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eli/es/ai/1966/05/14/(1)#articulo-vi

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